La liquidación del contrato de obra derivada de una resolución contractual

Por tanto, ante la resolución de un contrato de obra, una vez que se hubiese realizado la constatación física e inventario, y siempre que no hubiese habido controversias pendientes de solución, cualquiera de las partes podía haber presentado la liquidación
Gustavo QuispeHace 10 meses2715 min

Es crucial tener en cuenta que en el contexto de la contratación estatal, se espera que ambas partes contratantes (Entidad Pública y Contratista) cumplan con sus respectivas obligaciones de manera recíproca y oportuna, tal como se ha acordado en el contrato, no obstante, esta situación ideal no siempre se materializa durante la ejecución del contrato, es posible que una de las partes falle en cumplir parcial o totalmente con sus compromisos, o se encuentre incapacitada para hacerlo, lo que puede dar lugar a la resolución del contrato (Opinión N° 070-2021/DTN).

Sobre el particular, cabe tener en consideración, el siguiente trinomio de conceptos, entre ellos; en primer lugar, el contrato de obra pública, es el acuerdo de voluntades, en la que por los menos una de las partes es el Estado y un contratista, para la ejecución de obras de infraestructura, con el objetivo satisfacer el interés general; en segundo lugar, la resolución de contrato de obra, se conceptualiza como aquella categoría jurídica mediante la cual se pone fin a una realción contractual por hechos sobrevivientes a la celebración del contrato (Código Civil, 1984); y en tercer lugar, la liquidación de un contrato de obra, viene a ser aquel calculo técnico bajo las condiciones constractuales y normativas pertinentes, destinado a determinar el costo total de la obra y el saldo a favor o en contra del contratista o de la Entidad (Opinión N° 104-2009/DTN).

En ese sentido, cabe tener presente las siguientes normativas:

  • Los numerales 207.2. y 207.3. del artículo 207° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 344-2018-EF, el mismo que establece:

207.2. La parte que resuelve indica en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. (…)

207.3. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a su liquidación.

  • El numeral 209.1. del artículo 209° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 344-2018-EF, cuyo contenido jurídico reza en lo siguiente:

209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, de consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida. (…)

Tanto, en cuánto procedimiento de liquidación derivado de un contrato de obra resuelto, el numeral 207.3. del artículo 207° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 344-2018-EF, y el numeral 209.1. del artículo 209° del mismo cuerpo legal, entran en conflicto a la hora de su aplicación en gestión de contrataciones del Estado, dado que, el numeral 207.3. establece que el inicio del procedimiento se da luego de culminado el acto de constatación física e inventario, mientras que, el numeral 209.1. establece que el procedimiento de liquidación inicia a partir del día siguiente del consentimiento de la resolución de contrato o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida.

En este contexto, surge la pregunta: ¿Cuál es el punto de partida del procedimiento de una liquidación de un contrato derivado de un contrato resuelto? En relación a este tema específico, se han identificado dos interpretaciones por parte de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, que presentan diferencias significativas:

  • La sexta cita de pie de página obrante en la Opinión N° 169-2018/DTN, establece que:

(…) para iniciar la liquidación de un contrato de obra resuelto, era necesario que dicha resolución haya quedado consentida, pues era con el consentimiento de la resolución que podía determinarse las causas de la misma, a qué parte era imputable y, en esa medida, qué otros conceptos autorizados por la normativa debían incluirse. En ese sentido, no se podía proceder a efectuar la liquidación mientras hubiesen existido controversias pendientes de resolver.

El fundamento 3.1. de la Opinión N° 010-2023/DTN, establece que:

Dado que, de conformidad con el artículo 177 del anterior Reglamento [Cfr. Art. 207 del Nuevo Reglamento], el contrato de obra debía liquidarse incluso cuando este estaba resuelto, el procedimiento de liquidación debía realizarse obligatoriamente. De este modo, si bien los plazos de inicio del procedimiento de liquidación contemplados en artículo 179 del anterior Reglamento [Cfr. Art. 209 del Nuevo Reglamento] no eran aplicables, de ello no se deriva la inaplicación de todo el procedimiento de liquidación. Por tanto, ante la resolución de un contrato de obra, una vez que se hubiese realizado la constatación física e inventario, y siempre que no hubiese habido controversias pendientes de solución, cualquiera de las partes podía haber presentado la liquidación a efectos de iniciar el procedimiento correspondiente, debiendo observarse desde el momento de dicho inicio las reglas contempladas en el referido artículo 179 [Cfr. Art. 209 del Nuevo Reglamento].

Con referencia a las citas mencionadas previamente, concordamos con la postura expresada en la sexta cita de pie de página obrante en la Opinión N° 169-2018/DTN, dado que esta, va acorde con lo establecido en el numeral 209.1. del artículo 209° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el D.S. N° 344-2018-EF, bajo esa lógica, el procedimiento de liquidación del contrato de obra empieza una vez se haya quedado consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida.

A efectos de mayores detalles, corresponde hacer la siguiente ilustración gráfica, respecto al inicio del procedimiento de liquidación derivado de un contrato de obra resuelto, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes puede iniciar el mencionado procedimiento:

Bajo tales consideraciones, el procedimiento de liquidación de un contrato derivado de un contrato de obra resuelto comienza una vez que la resolución del contrato ha sido consentida o cuando la última controversia relacionada con el contrato ha sido resuelta y consentida, esta interpretación, respaldada por el numeral 209.1. del artículo 209° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el D.S. N° 344-2018-EF, razones por las cuales, es fundamental que tanto la Entidad contratante como el Contratista sigan las disposiciones legales vigentes y las interpretaciones respaldadas por la autoridad competente para asegurar el cumplimiento adecuado de los procedimientos de liquidación y la protección de los intereses de todas las partes involucradas.

Gustavo Quispe

Abogado, especialista en Derecho de la Construcción. Con experticia en Contratación Pública y Derecho Administrativo