Para poder absolver la interrogante, resulta fundamental saber que el Registro Nacional de Proveedores (RNP), es un registro en donde se inscriben todas las personas naturales o jurídicas, al amparo del principio de transparencia, indistintamente de su nacionalidad, que deseen participar en un proceso de contratación, para provisión de algún bien, servicio o ejecución de obra, a nivel nacional, regional o local; en el marco, de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Así también, cabe hacer mención que para ser parte del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los interesados deben cumplir con una serie de requisitos y presentarlos ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); dicha inscripción les concede a los proveedores la aptitud física y legal para poder contratar con el Estado. Por su parte, el Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE) a través de este registro verifica la información de los proveedores, así como también, establece las sanciones por infracción de la norma de contratación de contratación pública en que hayan incurrido los proveedores.
Teniendo en cuenta, los argumentos expuestos, corresponde señalar que todo proveedor tiene la obligación legal de mantener actualizada la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo dispuesto en el numeral 46.1. del artículo 46° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; empero, el incumplimiento puede acarrear responsabilidad administrativa, previo procedimiento administrativo sancionador a cargo de las instancias del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
En tal sentido, en el supuesto de que no concuerde la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) con la realidad, estaríamos frente a al supuesto infractor de información inexacta, tipificado en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuyo contenido jurídico reza en lo siguiente:
Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)
No obstante, debe tenerse en consideración que el derecho administrativo sancionador al igual que el derecho penal, son de aplicación en ultima ratio, es decir, como aquella última opción, razón por la cual, en el derecho administrativo sancionador se han previsto condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa, que buscan evitar sanciones extremas o excesivas en el ámbito de la contratación administrativa.
La sanción a los proveedores es desde una multa hasta la inhabilitación para contratar con el Estado, sin embargo, considero pertinente señalar que la actualización de la información ya sea legal o financiera, es materia de subsanación a cargo del proveedor, antes de la imputación de cargos, a efectos de reestablecer el orden legal, y evitar una futura responsabilidad administrativa, todo esto en virtud de lo dispuesto en el articulo 257° del T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
Por lo tanto, aquel proveedor que no tenga su información legal o financiera debidamente actualizada, incurre en responsabilidad administrativa; sin perjuicio, de que pueda acogerse a la eximente de responsabilidad administrativa, concerniente a la subsanación voluntaria a cargo del posible sancionado del acto u omisión, siempre que este se de con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.


Gustavo Quispe
Abogado, especialista en Derecho de la Construcción. Con experticia en Contratación Pública y Derecho Administrativo